Artículo 122 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 122.- Objetividad y deber de lealtad.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
El Ministerio Público tiene el deber de actuar durante todo el proceso con absoluta objetividad y lealtad para con el imputado o acusado, el defensor, la víctima u ofendido y los demás intervinientes en el proceso.
La objetividad del Ministerio Público comprende el deber de suministrar a los intervinientes información veraz sobre la investigación realizada y sus resultados; asimismo, develar en el momento procesal oportuno, aquellos elementos que pudieran resultar favorables para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso, dejando a salvo la reserva que debe existir para el éxito de la investigación.
En este sentido, su investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como a los de descargo, procurando recoger con urgencia los elementos de convicción, con el fin de determinar, incluso, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento. Igualmente, en la audiencia de debate de juicio oral puede concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esa audiencia surjan datos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con las leyes penales.
En la etapa de investigación, el imputado o su defensor podrán requerir al Ministerio Público medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o atenúen la culpabilidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.