Artículo 136 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 136.- Derechos del imputado.
Además de los previstos en la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y otras leyes secundarias que de aquéllas emanen, el imputado tendrá derecho a:
I. Conocer desde el inicio de la causa el motivo de su privación de libertad y la autoridad que la ordenó, exhibiendo según corresponda, la orden emitida en su contra;
II. Conocer su derecho a no declarar y a ser advertido de que todo lo que en su caso diga, podrá ser usado en su contra;
III. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su detención;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
IV. Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento, por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que comunicó su detención y, a falta de aquél se le designará un defensor público;
V. Reunirse con su defensor oportunamente y en estricta confidencialidad;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
VI. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español o cuando por cualquier motivo esté imposibilitado para comunicarse verbalmente;
VII. Ser presentado ante el Ministerio Público o Juez de Control, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan;
VIII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o afecten su libre voluntad o atenten contra su dignidad;
IX. No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad como culpable;
X. Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas preventivas o de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el juzgador; y XI. Solicitar, desde el momento de su detención, asistencia social para las personas menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo.
Los agentes de policía, al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputado, le hará saber de manera inmediata y comprensible los derechos contemplados en las fracciones I, II, III, IV y V de este artículo. El Ministerio Público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aquél participe. El juez, desde el primer acto procesal, verificará que se le hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los comunicará en forma clara y comprensible.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.