Artículo 135 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 135.- Denominación.
Se denominará genéricamente imputado a quien, mediante cualquier acto del procedimiento, sea señalado como posible autor de un hecho punible o partícipe en él. Se denominará acusado contra quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquél sobre quien ha recaído una sentencia de condena firme.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.