Artículo 161 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 161.- Asistentes.
Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en sus tareas y podrán acompañarlos a las audiencias. En tal caso, asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.