Artículo 225 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 225.- Revocación de la suspensión.
Si el imputado no cumple con el plan de reparación o se aparta injustificadamente de las condiciones impuestas, el juez, previa petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocación y resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la reanudación del proceso. En lugar de ésta, el juez podrá ampliar, por una sola vez, el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más.
En caso de que el imputado sea sentenciado en forma ejecutoriada por algún otro delito, durante el periodo de suspensión del proceso a prueba, deberá ser revocada dicha medida.
En el supuesto anterior si la víctima u ofendido ha recibido pagos, estos se destinarán a la indemnización por daños y perjuicios que le correspondan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.