Artículo 229 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 229.- Deber de persecución penal.
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, investigará el hecho y, en su caso, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.