Artículo 255 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 255. Definición de dato de prueba, medio de prueba y prueba. Reglas de admisión.
Dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante el juez, que se advierta idóneo, pertinente y, en conjunto con otros, suficiente, para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.
Medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos.
Se denomina prueba todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al juez como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta.
Sólo se pueden utilizar, para fundar la decisión que el tribunal competente debe dictar, las pruebas desahogadas en una audiencia de las previstas en este Código, salvo las excepciones advertidas en la presente ley.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
Para ser admisibles los datos o medios de prueba deberán ser pertinentes, es decir, referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y deberán ser útiles para esclarecer los hechos.
Los tribunales podrán limitar los datos o medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten manifiestamente impertinentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.