Artículo 308 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 308.- Plazo para declarar el cierre de la investigación.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al juez, observándose los límites máximos previstos en el artículo 306 de este Código. Si el juez estima que la prórroga no se justifica, denegará la petición.
Si el Ministerio Público no declara cerrada la investigación en el plazo fijado, o no solicita su prórroga, se le aplicará la sanción administrativa que la ley determine y las partes podrán solicitar al juez que lo aperciba para que proceda al cierre.
Para estos efectos, el juez apercibirá al superior jerárquico del agente del Ministerio Público que actúa en el proceso, para que cierre la investigación en el plazo de diez días.
Transcurrido ese plazo sin que se cierre la investigación, el juez declarará extinguida la acción penal y decretará el sobreseimiento, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los representantes del Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.