Artículo 313 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 313.- Suspensión del proceso.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO] PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
Recibida la solicitud de suspensión, el juez la comunicará a las partes y citará dentro de las veinticuatro horas siguientes si lo considera pertinente, a una audiencia donde se resolverá.
El juez decretará la suspensión del proceso cuando:
I. No se haya cumplido con alguna de las condiciones de procedibilidad legalmente establecidas o para el juzgamiento penal se requiera la resolución previa de una cuestión civil. En estos casos, decretada la suspensión, se levantarán las medidas cautelares personales que se hubieran dispuesto;
II. Se declare formalmente al imputado sustraído a la acción de la justicia;
III. Después de cometido el delito, el imputado sufra trastorno mental transitorio; y IV. En los demás casos en que la ley expresamente lo ordene.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
La decisión sobre la suspensión del proceso será apelable.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
A solicitud de cualquiera de las partes, el juez podrá decretar la reapertura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.