Artículo 362 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 362.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamado judicial de que tratan los artículos precedentes y podrán declarar en la forma señalada para los testimonios especiales en los términos del tercer párrafo del artículo 363 de este Código:
I. Respecto de los servidores públicos federales: el Presidente de la República, los Secretarios de Estado de la Federación, el Procurador General de la República, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal y los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión;
II. Respecto de los servidores públicos estatales: el Gobernador del Estado, los Secretarios de Despacho, el Procurador General de Justicia, los Diputados del Congreso, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Estatal, el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y los Presidentes Municipales;
III. Los extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con los tratados vigentes sobre la materia; y IV. Los que por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se encuentren en imposibilidad de hacerlo.
Con todo, si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renuncian a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.