Artículo 395 de Código Procesal Penal para el Estado de Hidalgo (Ver transitorios)
Código Procesal Penal para el Estado de Hidalgo (Ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 395.- Peritos y testigos en la audiencia de juicio oral.
Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.
El Juez que presida la audiencia identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones.
La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados, en primer lugar, por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio interviniere el acusador coadyuvante, o el mismo se realizare contra dos o más imputados, se concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, a dicho acusador, o a cada uno de los defensores de los imputados, según corresponda.
Finalmente, los miembros del Tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.
Antes de rendir su declaración en juicio, los testigos no podrán comentar entre sí, ni con terceros, las incidencias del caso, ni, ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.