Artículo 120 de Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca
Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 120. Función de los cuerpos de seguridad pública y la policía ministerial La policía ministerial recabará la información necesaria de los hechos delictuosos de que tenga noticia, dando inmediato aviso al Ministerio Público y sin que ello implique la realización de actos de molestia; procederá a investigar los delitos bajo la supervisión del Ministerio Público; impedirá que los hechos se lleven a consecuencias ulteriores; detendrá en flagrancia a quien realice un hecho que pueda constituir un delito; identificará y aprehenderá, por mandamiento judicial, a los probables responsables; y reunirá los antecedentes necesarios para que el agente del Ministerio Público pueda fundar la acusación, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento.
(F. DE E., P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2007)
Los demás cuerpos de seguridad pública del Estado, estarán obligados a auxiliar al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y también a resguardar los elementos de convicción que permitan esclarecer hechos presuntamente constitutivos de delito, cuando exista riesgo fundado de que éstos podrían llegar a perderse.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.