Artículo 170 de Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca
Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 170. Procedencia (REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
De no estarse en cualquier supuesto de la prisión preventiva oficiosa, el juez podrá aplicar medidas de coerción cuando concurran las circunstancias siguientes:
I. Obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; y II. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado podría no someterse al proceso, obstaculizaría la averiguación de la verdad o que su conducta represente un riesgo para la víctima o para la sociedad. Así como cuando el imputado este siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 170 Bis. Imposición oficiosa de la prisión preventiva El juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva cuando se trate de los siguientes delitos, previstos en el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca:
I. Homicidios dolosos, previsto en el artículo 285 y sancionados en los artículos 289, 291, 307 y 309 primera parte;
II. Violación, previsto y sancionados en los artículos 246, 247, 248 y 248 BIS;
III. Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 348, 348 BIS y 348 BIS A;
IV. Delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos;
V. Rebelión, previsto en los artículos 137, 138, 139, 140 y 141 y sancionados (sic) en los artículos 138, 139, 140, 141 y 145;
VI. Conspiración, previsto y sancionado en los artículos 146 y 147;
VII. Sedición, previsto en el artículo 148 y sancionado en los artículos 149 y 150;
VIII. Delitos cometidos en perjuicio de personas menores de edad y de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, previstos y sancionados en los artículos 194 fracciones I y II; 195 fracciones I, II, III y IV; 196 y 197 I, II y III;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2013) (REPUBLICADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
IX. Abuso sexual agravado, previsto y sancionado en el artículo 241, cuando concurran las circunstancias señaladas en sus fracciones I y II, así como el Abuso Sexual Infantil previsto en la última parte del artículo 241;
X. Delito de trata de personas, previstos (sic) en los artículos 348 BIS F y sancionado en el artículo 348 BIS H; y XI. Lesiones dolosas, previsto en el artículo 271 y sancionado en los artículos 274, 275 y 276.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
XII. Violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 404, y tipificado por el artículo 405.
(ADICIONADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2012)
XIII. El feminicidio, previsto en el artículo 411 y sancionado en el artículo 412.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2015)
XIV. El Abigeato, previsto en el artículo 370, y sancionado en las fracciones V y VII del artículo 374 Bis.
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2013) (REPUBLICADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)
Así como el delito de tortura, previsto en el artículo 1 y sancionado en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura, y los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud.
(REFORMADO EN SU RUBRO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.