Artículo 186 de Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca
Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 186. Revisión de la prisión preventiva y de la internación (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
El imputado y su defensor pueden solicitar en cualquier momento, la revisión de la prisión preventiva que no se impuso de oficio, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se acordó, para lo cual deberán señalar las nuevas razones y las pruebas en que se sustente la petición. Si en principio el juez estima necesaria la realización de la audiencia, ésta se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión.
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Cuando la medida sea revisable, el juzgador examinará de oficio, en audiencia oral con citación de todas las partes, por lo menos cada tres meses, los presupuestos de la prisión o internación y, según el caso, ordenará inmediatamente su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado. El incumplimiento del deber de revisión periódica sólo producirá la aplicación del régimen disciplinario cuando corresponda.
Las audiencias celebradas a petición de parte interrumpen el plazo de las revisiones oficiosas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.