Artículo 216 de Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca
Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 216. Deber de persecución penal Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.
Tratándose de delitos perseguibles por querella, aunque no se hubiere presentado ésta, el Ministerio Público realizará los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.