Artículo 370 de Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca
Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 370. Declaración del imputado El Presidente del Tribunal solicitará al imputado, antes de su declaración, indicar su nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, lugar de su casa-habitación, lugar de trabajo y condiciones de vida, números telefónicos de su casa, de su lugar de trabajo o cualquier otro en donde pueda ser localizado; además le solicitará que exhiba un documento oficial que acredite su identidad.
Dejando a salvo el derecho del imputado para intervenir en la audiencia en el momento en que lo estime conveniente, su declaración se rendirá en los mismos términos que una testimonial; sin embargo, en ningún caso se le tomará protesta de decir verdad y se le hará sabedor del derecho que le asiste a no declarar ni a contestar preguntas de las partes, además de que, en estos casos, se le explicará que su silencio no será interpretado como indicio de culpabilidad.
El imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas. Esta circunstancia se hará constar en el acta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.