Artículo 405 de Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca
Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 405. Desistimiento El actor civil podrá desistirse expresamente de su demanda, en cualquier estado del proceso.
La acción se considerará tácitamente desistida cuando el actor civil no concrete sus pretensiones oportunamente o cuando sin justa causa no concurra a:
I. Prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiera su presencia, luego de ser citado;
II. La audiencia intermedia; y III. La audiencia de debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones.
En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes de la audiencia o, en su defecto, hasta el momento de su inicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.