Artículo 478 de Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca
Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 478. Controversia Si se suscita controversia sobre la restitución o su forma, se dispondrá que los interesados acudan a la jurisdicción civil.
ARTICULOS TRANSITORIOS (REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
PRIMERO. Este Código entrará en vigor sucesivamente en las regiones del Estado de la siguiente manera: doce meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en la región del Istmo; dos años después de su publicación en la región de la Mixteca; el 9 de mayo de 2012 en la región de la Costa; el 27 de septiembre de 2013 en la región de la cuenca del Papaloapan.
En caso de que las partidas presupuestales lo permitan, los periodos para que entre en vigencia en las regiones faltantes, podrán determinarse por acuerdo del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema Acusatorio en el Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Derogaciones A la entrada en vigor de este Código, se abroga el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca de veintidós de octubre de mil novecientos setenta y nueve, promulgado el tres de diciembre del mismo año y publicado el nueve de agosto de mil novecientos ochenta; asimismo, se deroga cualquier disposición que se oponga o contradiga lo preceptuado en este Código.
TERCERO. Aplicación a procesos pendientes Los procesos que, a la entrada en vigencia de este Código, se encuentren en trámite, continuarán hasta su conclusión, rigiéndose de conformidad con el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca de veintidós de octubre de mil novecientos setenta y nueve, promulgado el tres de diciembre del mismo año y publicado el nueve de agosto de mil novecientos ochenta.
Lo mismo acontecerá por hechos ejecutados antes de la entrada en vigor del presente Código.
CUARTO. Facultades transitorias Además de las facultades ya previstas en el Código, durante los primeros dos años de vigencia de este Código, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Procurador General de Justicia del Estado, dictarán, en la esfera de sus respectivas competencias, los acuerdos generales necesarios para su implementación y aplicación.
QUINTO. Legislación de transición En el plazo de vacatio legis deberán reformarse las leyes que regulen la competencia y estructura de los órganos judiciales, de la defensoría pública y del ministerio público y de la policía, así como la legislación penitenciaria.
SEXTO. Entrada en vigor para el caso de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca Este Código entrará en vigor para los efectos de la supletoriedad a la que se refiere la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca, a la entrada en vigor de la mencionada ley.
SEPTIMO. Normas prácticas Los órganos de procuración y administración de justicia y el de ejecución de penas, en el ejercicio de sus funciones reglamentarias, dictarán las normas prácticas necesarias para aplicar este Código.
OCTAVO. Disposiciones presupuestales En los presupuestos de Egresos para los años fiscales del 2007 y siguientes, deberán aprobarse los recursos financieros para la implementación de las disposiciones de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007)
NOVENO. Denominaciones.
Para los efectos del régimen de transición, se entenderá por Código de Procedimientos Penales, el aprobado el veintidós de octubre de mil novecientos setenta y nueve, promulgado el tres de diciembre del mismo año y publicado el nueve de agosto de mil novecientos ochenta; y por Código Procesal Penal el aprobado el seis de septiembre de dos mil seis, promulgado y publicado el nueve de septiembre del mismo año en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007)
DECIMO. Vigencia.
El Código de Procedimientos Penales se seguirá aplicando en el Estado hasta la conclusión del último proceso que se haya iniciado bajo su vigencia.
Todos los hechos ocurridos en cualquier región del Estado, antes de la implementación de la reforma procesal penal, serán juzgados conforme al Código de Procedimientos Penales.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007)
DECIMO PRIMERO. Reglas de prescripción.
Las reglas de prescripción previstas por el Código Procesal Penal, serán aplicables a los procesos iniciados bajo su vigencia y las previstas en el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, lo serán para aquellos procesos cuyos hechos ocurrieron bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007)
DECIMO SEGUNDO. Delitos permanentes y continuados.
El procedimiento penal relativo a hechos delictuosos de carácter permanente o continuado que se iniciaron bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales y que continúen desarrollándose en un territorio donde se encuentre vigente el Código Procesal Penal, será el regulado por el primero de los ordenamientos citados en este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007)
DECIMO TERCERO. Prohibición de acumulación de procesos.
No procederá la acumulación de procesos, cuando alguno de los hechos objeto de tales procesos esté sometido al Código Procesal Penal y otro al Código de Procedimientos Penales.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007)
DECIMO CUARTO. Eficacia retroactiva.
En el curso del procedimiento penal regido por el Código de Procedimientos Penales, podrán aplicarse, las disposiciones del Código Procesal Penal que se refieran a:
I. En averiguación previa, la facultad para abstenerse de investigar, archivo temporal y aplicación de los criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción penal;
II. En las demás etapas del procedimiento penal:
a).- Conciliación;
b).- Suspensión del proceso a prueba; y c).- Procedimiento abreviado.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007)
DECIMO QUINTO. Competencias.
Las facultades que el Código Procesal Penal le concede al Juez de Garantía o de Control de Legalidad, para los efectos de este régimen de transición, serán ejercidas por el Juez Penal o Juez de Primera Instancia que corresponda y las demás al Ministerio Público.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007)
DECIMO SEXTO. Oportunidad.
Para los efectos de esta Ley, la conciliación podrá celebrarse hasta antes de la celebración de la audiencia final a que se refiere el artículo 459 del Código de Procedimientos Penales.
La suspensión del proceso a prueba podrá decretarse hasta antes de que se cierre la instrucción, conforme lo dispone el artículo 225 del Código de Procedimientos Penales.
Sin tomar en cuenta las sanciones a que se refiere el artículo 469 del Código de Procedimientos Penales, el procedimiento abreviado se tramitará conforme a lo dispuesto en el mismo precepto, siguiendo las normas del Código Procesal, y podrá solicitarse hasta tres meses después de dictarse el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Los hechos que el imputado deberá reconocer, son aquellos por los que se haya dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007)
DECIMO SEPTIMO.
Cuando una autoridad penal del Estado reciba por exhorto, mandamiento o comisión una solicitud para la realización de un acto procesal, deberá seguir los procedimientos legales vigentes para la autoridad que remite la solicitud. En su caso, el Juez de Garantía o de Control de Legalidad actuará como Juez Penal con las potestades señaladas en el Código de Procedimientos Penales; o bien, en su caso, el Juez Penal asumirá las funciones del Juez de Garantía o de Control de Legalidad con las potestades y procedimientos previstos en el Código Procesal Penal.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007)
DECIMO OCTAVO. Jueces de Ejecución.
Las facultades concedidas por el Código Procesal Penal a los Jueces de Ejecución, se entenderán otorgadas a los Jueces de Primera Instancia que hayan tramitado el proceso conforme al Código de Procedimientos Penales.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Felipe del Agua, Municipio de Oaxaca de Juárez, Centro, Oax., 06 de septiembre de 2006.
DIP. CARLOS ALBERTO MORENO ALCÁNTARA, PRESIDENTE.
DIP. ADELINA RASGADO ESCOBAR, SECRETARIA.
DIP. ANA LUISA ZORRILLA MORENO, SECRETARIA.
Por lo tanto mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Oaxaca de Juárez, Oax., a 09 de septiembre del 2006.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. HELIODORO CARLOS DÍAZ ESCARRAGA.
Rúbrica.
Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
"EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ" Oaxaca de Juárez, Oax., a 09 de septiembre del 2006.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. HELIODORO CARLOS DÍAZ ESCARRAGA.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007.
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor a partir del día nueve de septiembre del año 2007. Publíquese previamente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 18 DE ABRIL DE 2009.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 2 DE MARZO DE 2010.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2010.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE MAYO DE 2011.
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2012.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. El Procurador General de Justicia del Estado, expedirá el Protocolo Especializado para la Investigación del delito de Feminicidio, dentro de seis meses contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este Decreto.
TERCERO. Para la debida implementación del presente Decreto, se destinarán los recursos necesarios en el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca, para su ejecución a las instituciones correspondientes.
P.O. 20 DE FEBRERO DE 2013.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2013.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, por los delitos contemplados en los artículos 217 Bis A, 241, 247, 348 Bis D, 348 Bis E, 357, 357 Bis, 407 y 408, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, por los delitos contemplados en los artículos 217 Bis A, 241, 247, 348 Bis D, 348 Bis E, 357, 357 Bis, 407 y 408, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
P.O. 28 DE FEBRERO DE 2014.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014.
N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBE LA DECLARATORIA DE ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO.- La Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado declara que el Código Nacional de Procedimientos Penales entrará en vigor en el Estado de Oaxaca, de manera gradual para todos los delitos tipificados en el Código Penal por regiones del Estado, de acuerdo a las prevenciones siguientes:
a).- En las regiones de la Sierra Norte y Sierra Sur, a partir del día dos de diciembre del año dos mil quince.
b).- En las regiones del Istmo, Mixteca, Costa y Cuenca del Papaloapan, a partir del día dos de febrero del año dos mil dieciséis.
c).- En la región de La Cañada a partir del día dos de marzo del año dos mil dieciséis.
d).- En la región de Valles Centrales, a partir del día tres de mayo del año dos mil dieciséis.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo Primero Transitorio del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:
Artículo Primero Transitorio: Este Código entrará en vigor sucesivamente en las regiones del Estado de la siguiente manera: doce meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en la región del Istmo; dos años después de su publicación en la región de la Mixteca; el 9 de mayo de 2012 en la región de la Costa; el 27 de septiembre de 2013 en la región de la cuenca del Papaloapan.
En caso de que las partidas presupuestales lo permitan, los periodos para que entre en vigencia en las regiones faltantes, podrán determinarse por acuerdo del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema Acusatorio en el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca aprobado mediante decreto 153 y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 9 de Agosto de 1980 y el Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca aprobado mediante decreto número 308 y publicado en el Periódico Oficial de fecha 9 de Septiembre de 2006, quedarán abrogados en términos de la entrada en vigor de manera gradual del Código Nacional de Procedimientos Penales.
TERCERO.- Los procedimientos iniciados, que se inicien o se encuentren pendientes de resolución por hechos suscitados antes de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, se tramitarán y concluirán conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca y el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca publicado en el Periódico Oficial.
CUARTO.- Los hechos delictuosos de carácter permanente o continuado que se hayan iniciado bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales o del Código Procesal Penal y que continúen desarrollándose en un territorio donde se encuentra vigente el Código Nacional de Procedimientos Penales, serán tratados de conformidad con las reglas de las dos primeras legislaciones, según corresponda.
QUINTO.- En caso de que las partidas presupuestales lo permitan, los periodos para que entre en vigencia en las restantes regiones, podrán anticiparse por acuerdo del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema Acusatorio.
SEXTO.- Comuníquese esta determinación a las Cámaras que componen el Honorable Congreso de la Unión, a las demás Legislaturas Estatales, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación Para la Implementación del Sistema de Justicia Penal y a la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Coordinación Para la Implementación del Sistema Acusatorio en el Estado de Oaxaca.
SÉPTIMO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
P.O. 31 DE AGOSTO DE 2015.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.