Artículo 100 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 100.- Procederá la conciliación en los delitos culposos; aquéllos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido; los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; en los que admitan presumiblemente la sustitución de sanciones o la suspensión condicional de la condena, así como en aquéllos cuya pena media aritmética no exceda de cinco años de prisión y carezcan de trascendencia social.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
Se exceptúan de esta disposición los homicidios culposos producidos en accidentes de tránsito bajo el influjo de sustancias que alteren la capacidad de conducir vehículos; los delitos en contra de la libertad y seguridad sexuales y de violencia familiar; los delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas y los realizados por sujetos que pertenezcan a alguna asociación delictuosa de conformidad con el Código Penal. Tampoco procederá la conciliación en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente algún otros acuerdo por hechos de la misma naturaleza.
Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el Ministerio Público asumirá la representación para efectos de la conciliación, cuando no se haya apersonado como víctima alguno de los sujetos autorizados en este Código.
Principios
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.