Artículo 121 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 121.- En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el Juez que se reconozca incompetente, declarará su inhibitoria o declinatoria y remitirá las actuaciones al Juez que considere competente y pondrá, en su caso, a su disposición a los detenidos. Si quien recibe las actuaciones discrepa de esa decisión, las remitirá al órgano competente a fin de que éste resuelva el conflicto.
La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia.
Efectos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.