Artículo 120 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 120.- Para determinar la competencia territorial de los jueces, se observarán las siguientes reglas:
I. Los jueces tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial donde ejerzan sus funciones. En caso de duda, conocerá del proceso quien haya prevenido. Se considerará que ha prevenido quien haya dictado la primera providencia o resolución del proceso;
II. Cuando el delito cometido en otra entidad federativa produzca sus efectos en el Estado de Zacatecas, conocerán de éste los jueces del distrito judicial; aunque el imputado haya sido aprehendido en cualquier otra circunscripción judicial del país;
III. Cuando el hecho punible haya sido cometido en el límite de dos distritos judiciales o en varios de ellos, será competente el Juez de cualquiera de esas jurisdicciones, no obstante la posibilidad de protesta posterior de las partes, y su resolución de acuerdo (sic) la ley;
IV. Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, serán competentes los jueces del distrito judicial donde resida el imputado. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del delito, continuará la causa el Tribunal de este último lugar, salvo que con esto se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique la defensa, y V. Cuando el delito haya sido preparado o iniciado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá a los jueces de cualquiera de estos lugares, no obstante la posibilidad de protesta posterior de las partes, y su resolución de acuerdo a la ley.
Incompetencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.