Código Penal estatal

Artículo 143 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas

Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 143.- En la medida en que les sean aplicables, el Ministerio Público deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado por las mismas causales establecidas respecto de los jueces, salvo por el hecho de intervenir como acusador en el proceso.

La excusa o la recusación será resuelta por el Procurador General de Justicia del Estado o el servidor público en quien él delegue, previa realización de la investigación que se estime conveniente.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 143 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas?

En la medida en que les sean aplicables, el Ministerio Público deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado por las mismas causales establecidas respecto de los jueces, salvo por el hecho de intervenir como acusador…

¿Está vigente el artículo 143?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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