Artículo 143 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 143.- En la medida en que les sean aplicables, el Ministerio Público deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado por las mismas causales establecidas respecto de los jueces, salvo por el hecho de intervenir como acusador en el proceso.
La excusa o la recusación será resuelta por el Procurador General de Justicia del Estado o el servidor público en quien él delegue, previa realización de la investigación que se estime conveniente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.