Artículo 145 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 145.- La Policía Ministerial procederá a investigar los delitos bajo las órdenes del Ministerio Público, impedir que los hechos se lleven a consecuencias ulteriores, identificar y aprehender a los presuntos responsables en los casos autorizados por la ley y reunir los antecedentes necesarios para que el Ministerio Público pueda fundar la acusación, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento.
La Policía Ministerial tendrá las siguientes facultades:
I. Informar al Ministerio Público inmediatamente sobre los actos o denuncia de un hecho punible que sea de su conocimiento. Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el servidor público que la recibe está en la obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que conste el día, la hora, el medio y los datos del servidor público interviniente;
II. Prestar el auxilio que requieran las víctimas u ofendidos y proteger a los testigos; en los casos de violencia familiar y delitos contra la libertad y seguridad sexuales deberán aplicar los protocolos o disposiciones especiales que emita la Procuraduría General de Justicia del Estado, para el adecuado resguardo de los derechos de las víctimas;
III. Cuidar que las evidencias e instrumentos del delito sean conservados. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento si se trata de lugar abierto, y evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal especializado. Esta medida se mantendrá hasta que el Ministerio Público asuma la dirección de la investigación y solicite las autorizaciones necesarias;
IV. Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles, para descubrir la verdad. Las entrevistas deberán constar en el registro de la investigación;
V. Practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes del hecho punible;
VI. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado;
VII. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Ministerio Público, y VIII. Realizar detenciones en los términos que permita la ley.
Cuando en el cumplimiento de estas facultades se requiera una orden judicial, la policía ministerial informará al Ministerio Público para que éste solicite la orden respectiva al Juez competente. La policía debe proveer la información en que se basa para hacer la solicitud.
Las facultades previstas en las fracciones I, III, VI, VII y VIII también serán ejercidas por las corporaciones de seguridad del Estado cuando todavía no haya intervenido la policía ministerial o el Ministerio Público. Asimismo, actuarán como auxiliares del Ministerio Público o de la autoridad judicial, y por instrucciones expresas reunirán los antecedentes que aquél les solicite.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
La información generada por la policía, durante las etapas previas a la vinculación a proceso, podrá ser utilizada por el Ministerio Público para acreditar los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probable participación del imputado, así como para fundar la necesidad de imponer al imputado una medida cautelar.
Ministerio Público y corporaciones de seguridad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.