Artículo 149 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 149.- Los integrantes de las corporaciones de seguridad pública que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según su ley orgánica. Cuando actúen bajo instrucciones del Ministerio Público y no sea la policía que dependa de él, el Procurador General de Justicia del Estado y los jueces, en su caso, podrán solicitar a la autoridad competente la aplicación de las sanciones previstas, cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.