Código Penal estatal

Artículo 150 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas

Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 150.- Se considerará víctima:

I. Al directamente afectado por el delito;

II. Al cónyuge, concubino, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad y al heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

III. A los socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídico colectiva, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

IV. A las asociaciones, fundaciones, sociedades y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses, y V. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.

Derechos de la víctima

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 150 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas?

Se considerará víctima: I. Al directamente afectado por el delito; II. Al cónyuge, concubino, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad y al heredero declarado…

¿Está vigente el artículo 150?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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