Artículo 150 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 150.- Se considerará víctima:
I. Al directamente afectado por el delito;
II. Al cónyuge, concubino, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad y al heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
III. A los socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídico colectiva, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
IV. A las asociaciones, fundaciones, sociedades y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses, y V. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.
Derechos de la víctima
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.