Artículo 162 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 162.- Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de querer o entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a esa voluntad y conocimiento, el proceso se suspenderá hasta que desaparezca esta incapacidad.
Sin perjuicio de las reglas que rigen el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta incapacidad impedirá toda labor crítica del comportamiento que se le atribuye, que no autorice expresamente la ley, pero no impedirá la investigación del hecho ni la continuación de las actuaciones con respecto a él o a otros imputados.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público o el Juez competente ordenará el peritaje correspondiente. Sin perjuicio de su propia intervención dirigida a asegurar su derecho de defensa material, las facultades del imputado podrán ser ejercidas por su tutor o curador si lo tuviere y, si carece de Defensor, se le designará inmediatamente un Defensor público.
La incapacidad a la que se refiere este artículo será declarada por el Juez previo examen pericial.
Internamiento para observación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.