Artículo 247 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 247.- En tanto no se formule la imputación, el Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no existan elementos suficientes para proceder y no parece que se puedan practicar otras diligencias en ese sentido, o cuando no aparezca quién o quiénes hayan podido intervenir en los hechos.
La víctima podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura del proceso y la realización de diligencias de investigación, y de ser denegada ésta petición, podrá reclamarla ante el Procurador General de Justicia del Estado, en los términos de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.
En cualquier tiempo y siempre que no haya prescrito la acción penal, oficiosamente el Ministerio Público podrá ordenar la reapertura de la investigación, si aparecieren nuevos elementos de prueba que así lo justifiquen.
Facultad para abstenerse de investigar
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.