Artículo 246 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 246.- Cuando el Ministerio Público tome conocimiento de la existencia de un hecho que revista carácter de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la Ley.
Tratándose de un delito perseguible por querella, no podrá procederse sin que, por lo menos, se haya denunciado el hecho por quien tenga derecho, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.
Archivo temporal
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.