Artículo 262 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 262.- Cuando sea necesario inspeccionar lugares o cosas por existir motivos suficientes para sospechar que se encontrarán (sic) evidencia del delito o por presumirse que, en determinado lugar, se oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su inspección.
Las inspecciones, con o sin cateo, en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo podrán ser practicadas entre las seis y las dieciocho horas; pero si llegadas las mismas no se han concluido podrán continuarse hasta su conclusión. Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, los lugares, las cosas, las evidencias y otros efectos materiales existentes, que resulten de utilidad para averiguar el hecho o individualizar a sus autores o partícipes. Cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.
Si el hecho no dejó evidencias, no produjo efectos materiales, si desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de prueba a partir de los cuales se obtuvo ese conocimiento; análogamente se procederá cuando la persona buscada no se encuentre en el lugar.
Se invitará a presenciar la inspección a quien habite el lugar o esté en él cuando se efectúa o, en su ausencia, a su encargado o a cualquier persona mayor de edad. Se preferirá a familiares del primero.
Si al practicarse un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un hecho delictivo distinto del que lo haya motivado, se hará constar en el acta correspondiente, siempre que el hecho descubierto sea de los que se persiguen de oficio.
De todo lo actuado se elaborará acta pormenorizada.
Facultades coercitivas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.