Artículo 285 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 285.- Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no estar inhibidos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte o la técnica sobre la que verse el peritaje en cuestión esté reglamentada. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.
Nombramiento de peritos (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.