Artículo 330 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 330.- El Juez decretará la suspensión del proceso cuando:
I. Para el juzgamiento penal se requiera la resolución previa de una cuestión civil;
II. Se declare formalmente al imputado sustraído a la acción de la justicia;
III. Después de cometido el delito, el imputado sufra trastorno mental transitorio, y IV. En los demás casos en que la ley expresamente lo ordene.
A solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá decretar la reapertura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.
Sobreseimiento total y parcial
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.