Artículo 375 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 375.- Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
A menos que favorezca al imputado, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni información obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Tampoco pueden ser valoradas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas. Lo anterior no afectará a medio de prueba lícita que arrojen el mismo resultado.
Libertad probatoria
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.