Artículo 386 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 386.- Cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el Ministerio Público o el Tribunal, en su caso, podrá disponer su recepción en sesión privada y con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas problemáticas y con técnicas audiovisuales adecuadas.
La misma regla se aplicará cuando algún menor de edad deba declarar por cualquier motivo.
Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar físicamente impedidas serán examinadas en su domicilio o en el lugar donde se encuentren si las circunstancias lo permiten.
Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontación y a la defensa.
Protección a los testigos (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.