Artículo 397 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 397.- Después de la lectura de la acusación o de resueltas las cuestiones incidentales, el presidente conducirá un breve interrogatorio de identificación al imputado y le explicará, con palabras claras y sencillas, el comportamiento concreto que se le atribuye. Luego le advertirá que puede guardar silencio, sin que esa decisión, por sí misma, provoque algún indicio en su contra.
El imputado podrá declarar libremente o a preguntas de su defensor y se aplicará en este último caso las reglas generales para los interrogatorios.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
Recepción de pruebas (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.