Artículo 45 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 45.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse por medio de otra autoridad, el Juez, el Tribunal o el Ministerio Público podrán encomendarle su cumplimiento.
Esas comunicaciones podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad.
La autoridad requerida colaborará con los jueces, con el Ministerio Público y la policía, y tramitará sin demora los requerimientos que reciban de ellos.
La desobediencia a estas instrucciones serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Rogatorias a autoridades extranjeras
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.