Artículo 460 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 460.- El Tribunal de alzada que conoce de la nulidad contra la sentencia podrá declarar inadmisible el recurso si estima que la resolución no es recurrible, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea o que la parte no tiene derecho de recurrir, caso en el cual así lo declarará y devolverá las actuaciones al Tribunal de origen.
Si el recurso es admisible, el Tribunal lo sustanciará y se pronunciará sobre el fondo aún cuando estime que existen defectos en su redacción. Si considera que éstos le impiden en forma absoluta conocer del reclamo le prevendrá a la parte su corrección conforme al artículo 23 de éste Código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse. Si los defectos no son corregidos resolverá lo que corresponda.
Si el recurso es admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, ni debe ordenarse la recepción de pruebas, el Tribunal dictará sentencia. En caso contrario, ésta deberá dictarse después de la audiencia y de recibida la prueba.
Audiencia oral
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.