Artículo 49 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 49.- Las resoluciones y los actos que requieran la intervención de las partes o de terceros, se notificarán de conformidad con las reglas previstas en este Código. Las resoluciones deben asegurar que las notificaciones se realicen a la brevedad y éstas deberán:
I. Transmitir con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
II. Contener los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;
III. Advertir suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.
Regla general
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.