Artículo 89 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 89.- Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaración de procedencia para el enjuiciamiento, se actuará conforme las leyes aplicables al caso y a lo previsto por este Código.
Hasta en tanto decida la Legislatura del Estado, no podrán realizarse contra el servidor público investigado actos que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Sólo se podrán practicar los actos urgentes de investigación que no admitan demora y los indispensables para fundar la petición.
La regulación prevista en este artículo no impide la continuación del proceso respecto de otros imputados no alcanzados por la prerrogativa constitucional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.