Artículo 94 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 94.- La acción penal se extinguirá:
I. Por la muerte del imputado;
II. Por el perdón del ofendido en delitos perseguibles por querella;
III. Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes de la audiencia del debate, cuando se trate de delitos sancionados sólo con esa clase de pena, caso en el que se hará la fijación correspondiente a petición del interesado;
IV. Por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código;
V. Por la prescripción;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
VI. Por el cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba;
VII. Por el indulto o la amnistía;
VIII. Por el cumplimiento de un convenio conciliatorio, o IX. Cuando no se haya reabierto la investigación dentro del plazo de dos años, luego de dictado el archivo temporal.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.