Artículo 96 de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 96.- Los procesos de justicia restaurativa se regirán por los principios generales establecidos en el presente Código y en particular por las siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
I. Consentimiento libre y voluntario de la víctima y el imputado o sentenciado de someter el conflicto a un proceso restaurativo. Tanto la víctima como el imputado, acusado o sentenciado podrán retirar este consentimiento en cualquier momento de la actuación siempre que no haya concluido de acuerdo con la naturaleza de la especie de justicia restaurativa de que se trate;
II. Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razonables y proporcionadas con el daño ocasionado con el delito;
III. La participación del imputado o sentenciado no se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos ulteriores;
IV. El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para una condena o para la agravación de la pena;
V. Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial y velarán porque la víctima y el imputado o sentenciado actúen con mutuo respeto, y VI. La víctima y el imputado o sentenciado tendrán derecho a consultar a un abogado.
Los facilitadores, mediadores o conciliadores no estarán obligados a comparecer como testigos en el juicio oral para aportar información sobre el imputado, cuando dicha información se derive del trámite de alguno de los procedimientos previstos en este capítulo.
Condiciones para la remisión a los programas de justicia restaurativa
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.