Artículo 6 de Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 6o.- Por esta única ocasión, el Congreso del Estado determinará la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos que aplicarán los Ayuntamientos electos de San Francisco de los Romo y El Llano, durante el ejercicio fiscal de 1993.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992.
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Todo ordenamiento y demás escritos que refieran la denominación Tesorería General o Tesorero General, en lo sucesivo serán Secretaría de Finanzas o Secretario de Finanzas, según corresponda.
P.O. 6 DE JUNIO DE 1993.
PRIMERO.- En virtud de que esta reforma eleva a rango Constitucional a la Procuraduría de Protección Ciudadana, como organismo expresamente para tutelar los derechos humanos se deja sin efecto el decreto que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE FEBRERO DE 1994.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE JULIO DE 1994.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En tanto no se apruebe la nueva Ley Orgánica del Poder Legislativo, se aplicará la vigente en lo que no contravenga al presente Decreto, la nueva Ley deberá ser expedida a más tardar el 31 de julio de 1994.
TERCERO.- Para los efectos del nuevo Artículo 28 de la Constitución, la nueva integración de la Diputación Permanente empezará a regir a partir del 1o. de agosto de 1994.
CUARTO.- Conforme al nuevo texto del Artículo 24 de la Constitución, el Primer Período Ordinario de Sesiones correspondiente al Tercer Año de Ejercicio Constitucional de la LV Legislatura, comenzará el día 15 de octubre de 1994.
QUINTO.- De conformidad con el nuevo contenido del Artículo 23, y para efectos exclusivamente de la instalación e inauguración del Primer Período Ordinario de Sesiones del Primer Año de Ejercicio Constitucional de las subsecuentes legislaturas, éstas se efectuarán el 15 de noviembre del año de la elección.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1994.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE ENERO DE 1995.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- La presente reforma constitucional en materia electoral regirá a partir de 1995 los procesos electorales del Estado. Las reformas y adiciones a la Ley Electoral deberán ser expedidas antes del 31 de enero de 1995.
ARTICULO TERCERO.- En tanto no se aprueben las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso del Estado, se aplicará la vigente en lo que no contravenga al presente Decreto.
P.O. 26 DE MARZO DE 1995.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El actual Procurador General de Justicia en el Estado deberá ser ratificado por el H. Congreso del Estado o por la Diputación Permanente dentro de los 15 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- Los Magistrados, Jueces, Secretarios de Acuerdos y Actuarios que a la entrada en vigor de este Decreto se encuentren laborando, al servicio del Poder Judicial del Estado, o bien, que teniendo el nombramiento como tales tengan licencia concedida para no laborar en el mismo y no apueben (sic) el examen relativo o no se presenten al mismo, serán tratados conforme a las disposiciones legales del caso; en ambos casos dichos funcionarios no podrán separarse de su cargo hasta que sean nombrados los sustitutos respectivos.
CUARTO.- Por única vez, los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal, a excepción de quien funja como Presidente del mismo durarán en su encargo 24, 20, 16, 12, 8 y 4 meses, lo cual se determinará mediante sorteo entre quienes hayan sido designados como Consejeros. Una vez instalado el Consejo de la Judicatura del Estado, contará con un término de treinta días para elaborar el Reglamento respectivo.
QUINTO.- En tanto sea instalado el Consejo de la Judicatura Estatal, de inmediato convocará a los aspirantes para realizar los exámenes de selección del personal, que ocupará los cargos en su caso de Magistrado, Juez, Secretario de Acuerdos, Secretario de Estudio y Proyectos y Actuario, respetando el transitorio tercero de este Decreto. La elaboración y aplicación de los exámenes relativos por esta única ocasión, se hará por la Comisión para la reforma del Poder Judicial de Aguascalientes, misma que se auxiliará de la entidad académica externa que se designe. Hasta en tanto no se instale el Consejo de la Judicatura del Estado, la Comisión para la Reforma del Poder Judicial podrá convocar de inmediato a exámenes para cubrir las vacantes que pudieren existir en el Poder Judicial del Estado.
SEXTO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 1995.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1995.
ARTICULO PRIMERO.- La Cuenta Pública correspondiente al primer semestre de ejercicio fiscal de 1995, deberá ser revisada en los términos del contenido normativo de la fracción V del Artículo 27 de la Constitución Política Local, vigente hasta la presente reforma.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1995.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 1997.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- En un término de ciento veinte días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, se reformará la Ley Electoral del Estado y demás relativas, conforme a la presente reforma constitucional.
P.O. 23 DE MARZO DE 1997.
UNICO.- La presente reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2000.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 28 DE FEBRERO DE 2000.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2000.
DECRETO NÚMERO 122, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 10, 27, 31, 46, 63, 66, 67, 68, 69, 70 Y 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá adecuar las leyes municipales conforme a lo dispuesto en este Decreto a más tardar el 22 de marzo del año 2001.
TERCERO.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el Artículo transitorio anterior sean prestados por el Gobierno del Estado, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento.
El titular del Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate, se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
En el caso de la fracción I del Artículo 69 dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar al Congreso, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere la citada fracción, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
CUARTO.- Antes del inicio del ejercicio fiscal del año 2002 el Congreso del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad, y procederán en su caso a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
QUINTO.- El Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto y a las Leyes Estatales.
SEXTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2000.
DECRETO NÚMERO 127, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La Ley Estatal Electoral y el Consejo Estatal Electoral, conservarán su denominación, hasta en tanto, no se modifiquen al respecto las leyes de la materia.
P.O. 12 DE MARZO DE 2001.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de noviembre del 2001.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 2001.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2001.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de las reformas y adiciones que se realizan en el presente Decreto a los Artículos 17; 27 Fracciones XV y XVI; 51; 52; 54; 55; 56 y 57 Fracción V de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, que entrarán en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación.
SEGUNDO.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia actualmente en funciones, concluirán su encargo al finalizar el plazo de diez años que se indica en su nombramiento, sin posibilidad de ser ratificados o extender su duración hasta completar quince años, pero tendrán derecho al haber por retiro previsto en el Artículo 56, sin que puedan ser reelectos bajo ninguna circunstancia.
TERCERO.- Los Jueces de Primera Instancia actualmente en funciones, que no resulten ascendidos en la carrera judicial, a la conclusión de su encargo, deberán sustituirse de manera sucesiva, en el orden que decida el Consejo de la Judicatura Estatal.
CUARTO.- Con el fin de proveer una salida e ingreso alternado de los actuales Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por única ocasión y al terminar su encargo de diez años, los dos magistrados más antiguos en el Poder Judicial serán sustituidos. Cada seis meses se aplicará el mismo procedimiento hasta completar la renovación total de los actuales magistrados.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2002.
PRIMERO.- La presente reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La iniciativa que contenga los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del año 2003, deberán presentarse a más tardar el 15 de noviembre del año 2002.
P.O. 3 D
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.