Artículo 94 de Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 94.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:
I.- Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado, para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaren la reforma o adición, ésta será declarada parte de la Constitución;
II.- Si transcurrieren quince días desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el proyecto de reforma, sin que se hubiere recibido en el Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la reforma o adición.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
CAPITULO DECIMONONO De la Inviolabilidad de esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.