Artículo 60 de Constitución Política del Estado de Chihuahua
Constitución Política del Estado de Chihuahua · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 60. Si una vez instalado el Congreso transcurren treinta días sin que uno o más diputados propietarios de mayoría relativa concurran sin mediar causa justificada, se llamará al suplente respectivo. Si éste no concurre dentro de los quince días siguientes al llamado, el Congreso del Estado hará la declaratoria de la vacante y notificará al Instituto Estatal Electoral para que convoque a nuevas elecciones del distrito o distritos electorales a que corresponda la ausencia.
En el caso de que la o el suplente no acuda a tomar la protesta de ley por muerte o incapacidad declarada por la autoridad competente y esto ocurra en el último año de ejercicio constitucional, se le hará el llamado a la o el candidato propietario siguiente en el orden de acreditación que corresponda a su partido, en la lista de representación proporcional.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0374/2017 VIII P.E publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017] Si los ausentes hubieran sido electos según el principio de representación proporcional y no concurrieren al Congreso en los términos del párrafo anterior, se llamará a los respectivos suplentes y, en caso de no concurrir, al candidato propietario que siga en el orden de acreditación que corresponda al partido de que se trate, según el sistema de lista o el de más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido. [Artículo reformado mediante Decreto 603-97 II D.P. publicado en el P.O.E. No. 71 del 3 de septiembre de 1997]
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.