Artículo 35 de Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 35.- Para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional y específica de grupos en situación de vulnerabilidad, los partidos políticos deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley. Cubiertos los requisitos legales, las diputaciones serán distribuidas conforme a las fórmulas de asignación que determine la ley de la materia.
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
En todo caso, la elección de las diputaciones de representación proporcional se sujetará a los principios y bases siguientes:
I. El pluralismo político como equilibrio de representación democrática en los términos que disponga esta Constitución y las leyes.
II. Para la elección de nueve diputaciones de representación proporcional, se constituirá una circunscripción electoral cuya demarcación será el Estado.
III. Para la elección de las dos diputaciones de representación proporcional para grupos en situación de vulnerabilidad, se dividirá el Estado en dos circunscripciones específicas de conformidad con lo que establece el artículo 33 de la Constitución.
IV. El partido deberá registrar candidaturas a diputaciones por mayoría relativa, en el número de distritos electorales que la ley señale.
V. La ley establecerá las fórmulas, reglas, porcentajes específicos, rondas de asignación, requisitos y demás procedimientos para la asignación de las diputaciones de representación proporcional y de grupo (sic) en situación de vulnerabilidad.
VI. El tope máximo de diputaciones que puede alcanzar un partido por ambos principios no excederá de diecisiete diputaciones en los términos que disponga la ley.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
El Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila deberá verificar los límites referidos al concluir la asignación de diputaciones de representación proporcional de grupos en situación de vulnerabilidad y podrá realizar las sustituciones y ajustes al orden de prelación de las listas de candidaturas de los partidos políticos para garantizar la paridad de género en la integración del órgano legislativo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE ABRIL DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.