Artículo 100 de Constitución Política del Estado de Hidalgo
Constitución Política del Estado de Hidalgo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 100 Ter. El Consejo de la Judicatura funcionará en pleno y en comisiones y tendrá las siguientes facultades:
I.- Discutir, aprobar y modificar en su caso, el Proyecto de Presupuesto de Egresos que para el Ejercicio anual proponga el Presidente del Consejo, el que será sometido a la aprobación del Congreso;
II.- Nombrar, adscribir, ratificar y remover Jueces de Primera Instancia, de acuerdo a lo establecido en la Ley;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2017)
III.- Nombrar y remover, de conformidad con lo establecido en la Ley, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, con excepción de los del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Electoral.
IV.- Determinar la creación de nuevos Juzgados;
V.- Implementar las medidas adecuadas para la formación de funcionarios y el desarrollo de la carrera judicial, con base en los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia;
VI.- Expedir los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento. El Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al Consejo, que expida los acuerdos generales que considere necesarios, para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, así como revisar y revocar los acuerdos del Consejo;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2017)
VII.- Conocer de las acusaciones o quejas que se presenten en contra de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, con excepción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Electoral, haciendo la substanciación correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que señale esta Constitución y las Leyes respectivas.
(REFORMADA, [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23 DE ABRIL DE 2007)
VIII.- Implementar el Sistema de Justicia Alternativa;
(REFORMADA, [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23 DE ABRIL DE 2007)
IX.- Las demás que señale la Ley.
(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1979)
TITULO VII DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1979)
CAPITULO I DEL PATRIMONIO (ADICIONADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1979)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.