Artículo 99 de Constitución Política del Estado de Hidalgo
Constitución Política del Estado de Hidalgo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 99. A. Son facultades del Tribunal Superior de Justicia:
I. Conocer de las controversias en que el Estado fuere parte, salvo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2017)
II. Resolver las controversias que se susciten en materia civil, familiar, penal, mercantil, laboral y especializada en justicia para adolescentes.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2014)
El Tribunal Superior de Justicia y los jueces del fuero común, en asuntos de materia penal, ejercerán sus actuaciones con base en los principios que rigen el proceso penal acusatorio, en términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 9° de esta Constitución y la ley correspondiente.
III. Conocer de las controversias que resulten por la aplicación de leyes federales, en los casos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Conocer de los recursos de apelación, queja y cualesquiera otros señalados en las leyes locales;
V. Conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces;
VI. (DEROGADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2006)
VII. (DEROGADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2006)
VIII. (DEROGADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2006)
IX. Erigirse en órgano de sentencia en los juicios políticos;
X. Informar al Gobernador o al Congreso, para determinar los casos de indulto, rehabilitación y demás que las leyes determinen, previos los trámites y con los requisitos que ellas establezcan;
(REFORMADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2006)
XI. Conocer de las acusaciones o quejas que se presenten en contra del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y demás Magistrados, haciendo la substanciación correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que señale esta Constitución y las Leyes respectivas (REFORMADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001)
XII. Resolver los conflictos de carácter judicial que surjan entre los municipios, entre éstos y el Congreso y entre aquéllos y el Ejecutivo estatal y (ADICIONADA, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2013)
XII Bis.- Resolver los conflictos sobre límites territoriales que se susciten entre dos o más Municipios del Estado, así como entre los Ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado.
XIII. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MAYO DE 2017)
B. Son facultades del Tribunal de Justicia Administrativa:
(REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2017)
I. Dirimir las controversias que se susciten en materia fiscal y administrativa entre la Administración Pública Estatal o Municipal y los particulares.
(REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2017)
II. Conocer de las acciones de responsabilidad administrativa promovidas por la Auditoría Superior del Estado, la Secretaría de Contraloría y los Órganos Internos de Control Estatales y Municipales por faltas administrativas clasificadas como graves;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2017)
III. Sustanciar los procesos respectivos, y en su caso, imponer las sanciones que correspondan a los servidores públicos y particulares por actos, hechos u omisiones vinculados con faltas administrativas graves;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2017)
IV. Determinar e imponer las sanciones económicas e indemnizaciones que correspondan cuando se hayan causado daños o perjuicios al Patrimonio o a la Hacienda Pública del Estado o Municipios, en las cuales deberá considerarse el lucro obtenido y la reparación de los daños y perjuicios causados;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2017)
V. Asegurar la recuperación de los activos que hayan sido objeto, instrumento, producto o estén relacionadas con las faltas administrativas graves en los términos de ley de la materia, con independencia de las sanciones administrativas que correspondan;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2017)
VI. Conocer y resolver las controversias que se susciten sobre responsabilidad patrimonial del Estado y de los Municipios;
(ADICIONADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2017)
VII. Conocer de los recursos que establezca la Ley de la materia; y (ADICIONADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2017)
VIII. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen.
C. Son facultades del Tribunal Electoral resolver en forma definitiva en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley sobre:
I. Las impugnaciones que se presenten en las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos del Estado;
II. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral estatal, distintas a las señaladas en las fracciones anteriores, que violen normas que no se ajusten al principio de legalidad;
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen las leyes aplicables y IV. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen.
(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.