Artículo 139 de Constitución Política del Estado de Hidalgo
Constitución Política del Estado de Hidalgo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 139. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
A). Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
B). Alumbrado público;
C). Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
D). Mercado y Centrales de Abasto;
E). Panteones;
F). Rastro;
G) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
H). Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;
I). Protección de la flora, la fauna y el medio ambiente;
J). Los sistemas necesarios para la seguridad civil de la población;
K). Fomentar el turismo y la recreación y L). Las demás que la Legislatura del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Los Municipios, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo y sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución les reconocen, deberán observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
El Ejecutivo del Estado asumirá una función o servicio municipal cuando, no habiendo convenio alguno, la Legislatura del Estado considere que un municipio determinado esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por las dos terceras partes de sus integrantes. La ley establecerá los procedimientos y condiciones para asumir éstos.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.