Artículo 111 de Constitución Política del Estado de Jalisco
Constitución Política del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 111.- Los servidores públicos de los órganos del Poder Público del Estado, de los municipios, de los organismos con autonomía constitucional dependencias y entidades, así como cualquier otro ente, órgano u organismo público estatal o municipal, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, misma que se integrará conforme a las leyes aplicables que será proporcional a sus responsabilidades y se determinarán anual y equitativamente en los respectivos presupuestos de egresos, bajo los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, certeza, motivación y demás requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes reglamentarias que de las mismas emanen.
Las remuneraciones serán determinadas conforme a las siguientes bases:
I. Ningún servidor público percibirá remuneración por el desempeño de una función, empleo, cargo o comisión, igual o mayor a la que determine el Congreso en el Presupuesto de Egresos para el Gobernador del Estado;
II. Ningún servidor público percibirá remuneración igual o mayor que la aprobada para su superior jerárquico inmediato, o que sea mayor a la establecida para el cargo público de naturaleza similar previsto en el presupuesto de egresos correspondiente.
Lo anterior, excepto en los casos en que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el Presupuesto de Egresos;
III. Ningún servidor público podrá percibir remuneración adicional alguna por el desempeño de los cargos, comisiones, representaciones o alguna otra función similar, que ocupe de manera inherente, derivada o complementaria al cargo principal;
IV. Queda prohibido para las autoridades competentes, establecer en los presupuestos de egresos, bonos anuales, gratificaciones por el fin del encargo u otras percepciones de similar naturaleza, adicionales a la remuneración, con excepción de lo dispuesto por el artículo 61 de esta Constitución;
V. Las remuneraciones brutas de los servidores públicos serán determinadas en los respectivos presupuestos de egresos, estatal y municipales; los cuales contendrán los tabuladores desglosados de dichas remuneraciones; y VI. Las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión de lo previsto por este artículo serán perseguidas y sancionadas conforme a los procedimientos y plazos que establezcan las leyes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.