Artículo 64 de Constitución Política del Estado de Jalisco
Constitución Política del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 64. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezcan las leyes, con base en esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
El Consejo de la Judicatura estará integrado con cinco miembros, de los cuales uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo presidirá, uno se elegirá de jueces de primera instancia que tengan más de tres años en el cargo y los otros tres serán de origen ciudadano que no hubieren desempeñado un cargo dentro de la carrera judicial durante los cuatro años anteriores. La elección será por cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 1997)
Los consejeros deberán distinguirse por su capacidad, honestidad, honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas y reunir los requisitos exigidos para poder ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2007)
Salvo el Presidente del Consejo, los demás consejeros durarán en su encargo cuatro años, serán substituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo período.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 1997)
Los consejeros ejercerán sus funciones con independencia e imparcialidad, y sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2007)
El Consejo de la Judicatura deberá funcionar en pleno o en comisiones, sus resoluciones serán definitivas; las de las comisiones se someterán al Pleno, si éste tuviere observaciones las regresará a la comisión para que elabore una nueva resolución que deberá aprobarse por unanimidad para ser presentada al Pleno, en caso de no haber observaciones o resueltas éstas, se procederá a su ejecución. La comisión respectiva elaborará y presentará la integración de las listas de candidatos que para la elección de magistrados prevé esta Constitución. Así mismo, resolverá sobre la designación y remoción de los jueces de primera instancia, menores y de paz; y desarrollará el sistema de insaculación que prevea la Ley Orgánica del Poder Judicial para la elección de los jurados populares, que se enviarán al Pleno, que podrá hacer observaciones en los términos anteriores.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 1997)
En la designación de los jueces se preferirá, en igualdad de circunstancias, a aquellas personas que hayan prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial, así como la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de independencia judicial, honestidad, diligencia, imparcialidad, honradez, veracidad, excelencia profesional, eficiencia, eficacia, honorabilidad, objetividad, legalidad, rectitud, lealtad, celeridad, probidad y competencia.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2007)
El Consejo de la Judicatura estará facultado para determinar el número y competencia de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como para expedir los acuerdos necesarios para el ejercicio adecuado de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE JULIO DE 2021)
En Pleno, acordar lo necesario para la implementación de juicios en línea.
(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 6 DE JULIO DE 2021)
Las decisiones del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
CAPITULO III Del Tribunal de Justicia Administrativa (REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.