Artículo 76 de Constitución Política del Estado de Jalisco
Constitución Política del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 76. El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por cualesquiera de las causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
Cuando la desintegración de un ayuntamiento ocurra durante el primer año de ejercicio, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en un término que no excederá de dos meses, convocará a elecciones extraordinarias para elegir presidencia, regidurías y sindicaturas que habrán de concluir el período y el congreso del Estado elegirá un concejo Municipal que estará en funciones en tanto ocupen el cargo quienes sean electos popularmente. De igual forma se procederá en caso de nulidad de elecciones.
Si no procediere que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará entre los vecinos del municipio a los integrantes de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para la elección de presidentes municipales.
Los concejos municipales y sus integrantes tendrán las mismas facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes establecen para los ayuntamientos. (REUBICADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 1997)
CAPITULO II De las facultades y obligaciones de los ayuntamientos (REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.